SEPTIMA: DELlMITACION DEL AMBITO DE LA PRESTACION

La prestación de asistencia sanitaria cubre el accidente deportivo de los mutualistas, entendiendo por tal, todo suceso imprevisto por el agente causante, no intencionado o planificado por parte de la víctima, sobrevenido por el hecho u ocasión del ejercicio de la actividad deportiva por la que se encuentre afiliado y en las circunstancias que se detallan más adelante, y en el que se produce una lesión en el deportista, sin patología ni alteración anatómica previas.

Se entiende por lesión deportiva a la perturbación dañosa, funcional o estructural, transitoria o permanente del deportista, secundaria a la aplicación en su organismo, o en parte de él, de fuerzas que exceden a su capacidad biológica para adaptarse a ellas. Dichas fuerzas podrán ser extrínsecas al lesionado generadas por las características propias que impone cada deporte concreto (por causas humanas, de equipamiento, de semoviente o del medio físico en que se realiza).

Las antedichas circunstancias en las que debe ocurrir el accidente deportivo para ser considerado como tal son las siguientes:

 

  1. Durante la celebración de una competición o actividad deportiva debidamente organizada o dirigida por los organismos deportivos correspondientes y realizados en circuito, estadio, pistas, instalación deportiva, terreno o medio físico necesario y adecuado debidamente definido y autorizado por las correspondientes autoridades federativas, comunitarias o, en su caso, gubernativa.
  2. Durante los entrenamientos o etapas de preparación deportiva, siempre que se realicen en las condiciones de lugar señalados en el párrafo anterior y en presencia bajo la dirección de entrenadores, preparadores o personal técnico calificado de federación, club u organismo deportivo.El Comité Ejecutivo de la Mutualidad estará facultado para proponer a la Junta Directiva el estudio de aquellos casos de entrenamiento, debidamente Informados por el Organismo correspondiente, que no reuniendo las condiciones que se especifican en este apartado y por circunstancias excepcionales, puedan ser atendidos.
  3. En los actos de salvamento realizados por los miembros de la Federación Española de Salvamento y Socorrismo, de los Grupos de Socorro de la Federación Española de Montoñismo y de aquellos otros efectuados por especialistas de otras Federaciones en posesión de licencia o título vigente. En estos últimos deberán haber sido requeridos sus servicios por directivos deportistas o por la autoridad competente.
  4. Durante los desplazamientos previamente programados organizados colectivamente o en equipo, dirigidos por el personal directivo del Organismo competente, y utilizando medios públicos regulares de transporte y con motivo de una actividad deportiva debidamente autorizada, esta cobertura tendrá carácter subsidario.Igualmente, se cubrirán los accidentes que sufran los deportistas que, con motivo de actividad deportiva autorizada, se desplacen individualmente utilizando medios públicos regulares de transporte; a los directivos federativos que realicen viajes, en comisión de servicio, en veh¡culos privados, siempre que medie autorización expresa de su Federación.

    Asimismo, los árbitros, jueces, cronometradores y técnicos en sus desplazamientos, cualquiera que sea el medio de transporte que utilicen, en las condiciones siguientes:

    a) Que el desplazamiento se efectúe a o desde el lugar de la actividad deportiva hasta su localidad de residencia habitual.

    b) Que el desplazamiento esté motivado precisamente en razón al cargo técnico deportivo del afiliado, para en función a dicho cargo actuar en actividad deportiva debidamente programada.

    c) Que su afiliación a la Mutualidad conste como efectuada precisamente por su condición de técnico (árbitro, juez, cronometrador, preparador, entrenador).

 

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OCTAVA: ACCIDENTES EXCLUIDOS.

Se considerarán accidentes excluidos, y no serán atendidos por la Mutualidad, los ocurridos en las siguientes circunstancias:

 

  1. Cuando no se cumplan las condiciones anteriores o se trate de accidentes diferentes a la propia actividad deportiva.
  2. Cuando se produzcan como derivación de una enfermedad, anomal¡a orgánica previa al accidente, incompatible o no con la práctica de su deporte.
  3. Cuando se produzcan en estado de drogadicción, alcoholismo, perturbación mental, reyerta o tentativa de suicidio o cuando medie malicia propia o culpa grave. Sin perjuicio de que la Mutualidad inicie las acciones que procedan.
  4. Mediando imprudencia o negligencia por inobservancia de las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos Deportivos.
  5. Cuando se produzcan en escuelas de aprendizaje de cualquier deporte salvo que las mismas estén bajo patrocinio directo o intervención económica de las Comunidades Autónomas o Consejo Superior de Deportes y Federaciones o con otras instituciones siempre que figuren en Convenio.
  6. Con motivo de desplazamientos conduciendo veh¡culos privados (salvo la excepción recogida en la condición anterior).
  7. Cuando no pueda determinarse que el padecimiento o lesiones resultan como causa directa o derivada de la práctica de su deporte. Asimismo, en caso de recidivas si se determina que no proviene del accidente deportivo objeto del primer parte de accidente tramitado.
  8. Salvo para los deportistas de las Federaciones implicadas, la participación en deportes de alto riesgo, apuestas y récords o tentativas de los mismos.
  9. Cuando la finalidad de la actividad realizada en el momento del accidente no esté relacionada directamente con el deporte sino con actividades profesionales paralelas.
  10. Cuando el accidente se produzca en per¡odo de baja médica, tanto si ésta es laboral como deportiva.
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NOVENA: FORMA DE LA PRESTACION.

Los deportistas accidentados en las circunstacias de inclusión que se especifican en la condición séptima deberán ser atendidos en primera cura ‘in-situ’ por los medios asistenciales médicos que los directivos u organizadores de competición o actividad deportiva estén obligados a tener a su cargo y responsabilidad en los lugares de desarrollo de las mismas y, en segundas y posteriores curas, si así lo precisara el lesionado, por los servicios médicos-asistenciales de la Mutualidad.

DÉCIMA: DERECHO DE REEMBOLSO DE LA MUTUALIDAD.

En el supuesto que un deportista accidentado, en cuyo accidente concurran las circunstancias de exclusión, fuera atendido por los servicios de la Mutualidad, ésta cargará los gastos producidos, tan pronto como se detecten las irregularidades, al lesionado o al responsable del Certificado de Accidente Deportivo o Credencial.

UNDÉCIMA: REQUISITOS DE LA PRESTACION.

Para que un deportista accidentado pueda ser atendido por los servicios médicos-asistenciales de la Mutualidad, es necesario que éste presente el Certificado de Accidente Deportivo y cumplimente en su totalidad el parte de accidente, firmado por él mismo, responsabilizándose de los gastos a que hubiera lugar, caso de no tener derecho a su asistencia con cargo a la Mutualidad, según lo estipulado en estas Condiciones Generales.

DUODÉCIMA:INEMBARGABILIDAD DE LAS PRESTACIONES.

Las prestaciones y beneficios que comprende la acción protectora de la Mutualidad tienen carácter personal e intransferible y, en su consecuencia, no podrán ser objeto de cesión ni en todo ni en parte, ni servir de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que los familiares o beneficiarios de las mismas contrajeran con terceras personas.

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No obstante lo establecido en el apartado anterior, si en el momento del devengo de alguna prestación, el mutualista tuviera contra¡das responsabilidades económicas con la Mutualidad, deberá compensarse la deuda de aquél con la cantidad a pagar por ésta al mutualista o a los beneficiarios.

DECIMOTERCERA: COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES.

Las prestaciones dispensadas por la Mutualidad son compatibles y totalmente independientes respecto de las que constituyen los restantes sistemas de prestaciones públicas o privadas.

DECIMOCUARTA: RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES.

Los mutualistas causarán derecho a las prestaciones cuando, además de reunir los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren en la situación de alta en la Mutualidad y habiendo cubierto el período de carencia, al sobrevenir el hecho causante.

DECIMOQUINTA: COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO.

El mutualista o el beneficiario deberán comunicar a la Mutualidad el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido.

En caso de incumplimiento, la Mutualidad podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que la Mutualidad ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

Además, el mutualista o el beneficiario deberán dar a la Mutualidad todo clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.